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A. 2605/23
Auto18 de octubre de 2023

Sentencia A. 2605/23

Corte Constitucional·18 de octubre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2605-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2605/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2605 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4229

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. interpuso demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Cuarta Brigada de Medellín con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las cantidades de dinero contenidas en las facturas 85038261-86, 85040049-30, 337745915-59, 337745359-40, 337745948-42, 337745580-33, 337745438-23, 337745928-25, 337745982-59, 337745957-34, 337745515-75, 337745973-67, 337745941-95, 337745992-62, 337746010-68, 337746001-76, 337745637-54 y 8927591544-60 y sus intereses moratorios. Estas facturas se derivan del contrato interadministrativo suscrito entre las dos partes, fundamentado en la solicitud de servicios 5862 del 23 de enero de 2017, la cual fijó las condiciones del servicio y su correspondiente contraprestación.[1] En dicha solicitud de servicio, se fijaron las condiciones y características del servicio de internet solicitado como “implementación de internet”, el cual fue ofertado por la empresa demandante y autorizado por la parte demandada por medio de correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2016, describiendo el servicio como: internet banda ancha de 10 megas y una permanencia de 12 meses.

 

2. Le correspondió por reparto, en un primer momento, al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.[2] Mediante Auto fechado el 8 de septiembre de 2022, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia basada en el factor territorial, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de artículo 156 del CPACA, el juez competente es aquel del territorio en donde  se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y, en el presente caso era claro que se trataba de la ciudad de Medellín, máxime cuando la demanda estaba expresamente dirigida a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Medellín y no los de la ciudad de Bogotá.

 

3. Correspondió, entonces, por reparto al Juzgado 13 Administrativo de Oral de Medellín. Dicha autoridad emitió el Auto de fecha 13 de octubre de 2022 en el cual argumentó que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusivamente para conocer de los procesos ejecutivos en los siguientes casos: 1) cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria dictada por esta jurisdicción y 2) cuando el título base de recaudo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la misma jurisdicción”, y por lo tanto, carecía de competencia para conocer del asunto, ordenando, a su vez, la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial  de los Juzgados Civiles Municipales de Medellín.[3]

 

4. El expediente fue asignado por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Este despacho, por medio del Auto del 13 de octubre de 2022 se declaró incompetente. Argumentó su decisión en el contenido del  numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece la regla general para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. … 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Frente al caso particular, puntualizó que el asunto, por tratarse de un contrato del cual hace parte una entidad pública, debe ser conocido y resuelto por los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa y no por los de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

5. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador, siendo remitido su expediente el 18 del mismo mes por parte de la Secretaría General.[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015

 

7. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”

 

8. Asimismo, mediante el auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9. Así las cosas, la Corte debe primero verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente mencionados. En este punto se indica, en cuanto al presupuesto subjetivo, se encuentra satisfecho toda vez que el conflicto propuesto se suscita entre el Juzgado 13 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Ambas autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. En cuanto al presupuesto objetivo, se encuentra verificado pues existe una causa judicial sobre la cual versa la controversia, en este caso, es la demanda ejecutiva interpuesta por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Cuarta Brigada de Medellín. Por último, en tratándose del criterio normativo se cumple dado que el Juzgado 13 Administrativo de Oral de Medellín y el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

Competencia para conocer de los procesos ordinarios derivados del cobro ejecutivo de las facturas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Reiteración del Auto 708 de 2021[5]

10. En el Auto 708 de 2021, (reiterado recientemente en el Auto 680 de 2023), la Sala Plena estableció que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. La Corte llegó a esta conclusión con base en el artículo 130° de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18° de la Ley 689 de 2001, en el que se estableció que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.

11. Asimismo, con base en los artículos 104° y 297° del CPACA, la Corte consideró que estos procesos no eran competencia de los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa porque estos únicamente están facultados para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias que imponen una condena proferidas por organismos de esta jurisdicción, (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos, (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública y (iv) las obligaciones derivadas de los contratos estatales

III.            CASO CONCRETO

 

12. La controversia versa sobre un proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago de dieciocho facturas de electrónicas de venta expedidas por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por la prestación del servicio de internet al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Cuarta Brigada de Medellín. Esto en el marco de un contrato de prestación de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información. En consecuencia, en el presente asunto resulta aplicable la regla fijada en el Auto 708 de 2021. Esto es así porque el servicio de Internet, según el artículo 4° de la Ley 2108 de 2021 (que modificó el artículo 10° de la Ley 1341 de 2009), es también un servicio público.

 

13. Pese a que en el Auto 708 de 2021 la regla de decisión fue delimitada a los casos en que la factura se derivaba de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, esta Corte considera que su aplicación puede extenderse a la prestación de servicios públicos en términos generales. De acuerdo tanto con lo dispuesto en el Auto 708 de 2021 como de la lectura de los artículos 104° y 297° del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de los procesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción, (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso administrativas, (iii) los laudos arbitrales en procesos en la que fue parte una entidad pública y (iv) los contratos estatales. En ese sentido, el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con la prestación de los servicios públicos en general no fue asignado a esa jurisdicción. Por consiguiente, se debe dar aplicación a la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

 

14. Por lo anterior, la Sala Plena resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín conocer de la demanda ejecutiva presentada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Cuarta Brigada de Medellín. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellínen el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín conocer del proceso promovido por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. interpuso demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Cuarta Brigada de Medellín.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-4229 al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 13 Administrativo Oral de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 005DemandaConAnexos.pdf

[2] Ib,p.1.

[3] Ib., p. 4.

[5] Consideraciones tomadas del Auto 708 de 2021-.